viernes, 22 de julio de 2016

Articulo 154 de la constitución dela republica bolivariana de venezuela





CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 



Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales 

Artículo 154. 


Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

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