Primera Constitución de Venezuela
Constitución Federal de 1811
(21 de diciembre de 1811)
Constitución
Federal para los Estados de Venezuela
Hecha por los
Representantes de Margarita, de Mérida, de Cumaná, de Barinas, de Barcelona, de
Trujillo y de Caracas, reunidos en Congreso General.
En el nombre
de Dios Todo Poderoso, nos, el Pueblo de los Estados de Venezuela, usando de
nuestra Soberanía y deseando establecer entre nosotros la mejor administración
de justicia, procurar el bien general, asegurar la tranquilidad interior,
proveer en común a la defensa exterior, sostener nuestra Libertad e
Independencia política, conservar pura e ilesa la sagrada religión de nuestros
mayores, asegurar perpetuamente a nuestra posteridad el goce de estos bienes y
estrecharnos mutuamente con la más inalterable unión y sincera amistad, hemos
resuelto confederarnos solemnemente para formar y establecer la siguiente
Constitución Federal Para Los Estados De Venezuela Constitución, por la cual se
han de gobernar y administrar estos Estados.
Preliminar.
Bases del Pacto federativo que ha de constituir la Autoridad general de la
Confederación.
En todo lo que
por el Pacto Federal no estuviere expresamente delegado a la Autoridad general
de la Confederación, conservará cada una de las Provincias que la componen, su
Soberanía, Libertad e Independencia: en uso de ellas, tendrán el derecho
exclusivo de arreglar su Gobierno y Administración territorial, bajo las leyes
que crean convenientes, con tal que no las sean comprehendidas en esta
Constitución, ni se opongan o perjudiquen a los mismos Pactos Federativos que
por ellas se establecen. Del mismo derecho gozarán todos aquellos territorios
que por división del actual o por agregación a él, vengan a ser parte de esta
Confederación cuando el Congreso General reunido les declare la representación
de tales o la obtengan por aquella vía y forma que él establezca para las
ocurrencias de esta clase cuando no se halle reunido.
Hacer efectiva
la mutua garantía y seguridad que se prestan entre sí los Estados, para
conservar su libertad civil, su independencia política y su culto religioso es
la más sagrada de las facultades de la Confederación, en quien reside
exclusivamente la Representación Nacional. Por ella está encargada de las
relaciones extranjeras, de la defensa común y general de los Estados
Confederados, de conservar la paz pública contra las conmociones internas o los
ataques exteriores, de arreglar el comercio exterior y el de los Estados entre
sí, de levantar y mantener Ejércitos, cuando sean necesarios para mantener la libertad,
integridad, e independencia de la Nación, de construir y mantener bajeles de
guerra, de celebrar y concluir tratados y alianzas con las demás Naciones, de
declararles la guerra y hacer la paz, de imponer las contribuciones
indispensables para estos fines, u otros convenientes a la seguridad,
tranquilidad y felicidad común, con plena y absoluta autoridad para establecer
las Leyes generales de la unión, juzgar y hacer ejecutar cuanto por ellas queda
resuelto y
determinado.
El ejercicio
de esta autoridad confiada a la Confederación, no podrá jamás hallarse reunido
en sus diversas funciones. El Poder Supremo debe estar dividido en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial y confiado a distintos Cuerpos independentes entre sí, en
sus respectivas facultades.
Los individuos
que fueren nombrados para ejercerlas, se sujetarán inviolablemente al modo y
reglas que en esta Constitución se les prescriben para el cumplimiento y
desempeño de sus destinos.
Capítulo
primero
De
la religión
Art. 1 – La
Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la única y
exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e
inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional,
que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro
culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Art. 2 – Las
relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre
Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la de
Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales
Prelados Diocesanos, mientra no se logre acceso directo a la autoridad
Pontificia.
Capítulo
segundo
Del
Poder Legislativo
Sección
primera
División,
límites y funciones de este poder
Art. 3 – El
Congreso general de Venezuela, estará dividido en una Cámara de Representantes
y un Senado, a cuyos dos Cuerpos se confía el Poder legislativo, establecido
por esta Constitución.
Art. 4 – En
cualquiera de los dos podrán tener principio las leyes; y cada uno
respectivamente podrá proponer al otro reparos, alteraciones o adicciones o
rehusar a la ley propuesta, su consentimiento por una negativa absoluta.
Art. 5 – Sólo
las leyes sobre contribuciones, tasas e impuestos están exceptuadas de esta
regla. Éstas no pueden tener principio sino en la Cámara de Representantes;
quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o
rehusarlas.
Art. 6 –
Cuando el proyecto de ley haya sido admitido conforme a las reglas de debate
que se hayan prescripto estas Cámaras, sufrirá tres discusiones en sesiones
distintas con el intervalo de un día a lo menos entre cada una, sin lo cual no
podrá pasarse a deliberar sobre él.
Art. 7 – Las
proposiciones urgentes están exceptuadas estos trámites; pero para ello debe
discutirse y declararse previamente la urgencia en cada una de las Cámaras.
Art. 8 –
Ninguna proposición rechazada por una de ellas podrá repetirse hasta después de
un año; pero podrán hacerse otras que contengan parte de las rechazadas.
Art. 9 –
Ningún proyecto de ley o proposición constitucionalmente aceptado, discutido y
deliberado en ambas Cámaras, podrá tenerse por Ley del Estado, hasta que
presentado al Cuerpo Ejecutivo sea firmado por él. Si no lo hiciere, enviará el
proyecto con sus reparos a la Cámara, donde hubiere tenido su iniciativa; y en
esta se tomará razón integra de los reparos en el registro de sesiones y pasará
a examinar de nuevo la materia; que resultando segunda vez aprobada por
pluralidad de dos terceras partes, pasará bajo iguales tramites a la otra
Cámara y obtenida en ella igual aprobación, tendrá desde entonces el proyecto
de fuerza de Ley. En todos estos casos se expresarán los votos de las Cámaras
por sí o no, quedando registrados los nombres de los que votaron en pro o en
Contra.
Art. 10 – Si
el Cuerpo Ejecutivo no volviese el proyecto a la Cámara de su origen dentro del
término de diez días contados desde su recibo, con exclusión de los feriados,
tendrá fuerza de Ley y deberá ser promulgada como tal constitucionalmente; pero
si por emplazamiento suspensión o receso del Congreso, no pudiese volver a él
el proyecto antes del término señalado, quedará sin efecto, a menos que el
Poder Ejecutivo no resuelva sin aprobarlo sin reparos o adiciones; pero en caso
de ponerlas, podrá presentarse el proyecto con ellas a la Cámara en la
Inmediata Asamblea siguiente a la expiración del plazo.
Art. 11 – Las
demás resoluciones, decretos, dictámenes y actas de la Cámaras (excepto las de
emplazamiento) deberán también pasarse al Poder Ejecutivo para su conformidad
antes de tener efecto. En el caso de que éste no se conforme, volverán a seguir
los trámites prescritos para las leyes; y siendo de nuevo confirmados como
ellas, deberán llevarse a ejecución. Las Leyes, decretos, dictámenes, actas y
resoluciones urgentes están también sujetas a esta regla; pero el Poder
Ejecutivo debe poner sus reparos sobre la urgencia y sobre lo substancial de la
misma ley simultáneamente dentro de dos días después de su recibo y no
haciéndolo se tendrán como aprobadas por él.
Art. 12 – La
fórmula de redacción con que han de pasar las leyes, actos, decretos y
resoluciones de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, será un preámbulo que
contenga: el día de la sesión en que se discutió en cada Cámara la materia; la
fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya; y
la exposición de las razones y fundamentos que han motivado la resolución.
Cuando se omita algunos de estos requisitos, deberá volverse el acto dentro de
dos días a la Cámara donde se note la omisión o a la del origen si hubiera
ocurrido en ambas.
Art. 13 –
Estos requisitos no acompañarán a la ley en su promulgación: ella saldrá
entonces redactada clara, sencilla, precisa y uniformemente, sin otra cosa que
un membrete que explique su contenido con la nominación de ley, acto o decreto,
bajo la fórmula de estilo siguiente:
El Senado y la
Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Venezuela, juntos en Congreso
decretaron; y, enseguida, la parte dispositiva de la ley, acto o decreto. Estas
fórmulas podrán variarse si las circunstancias y la conformidad de los pueblos
que se agreguen a esta confederación, lo creyesen necesario.
Sección
segunda
Elección
de la Cámara de Representantes
Art. 14 – Los
que compongan la Cámara de Representantes deben ser nombrados por los electores
populares de cada Provincia para servir por cuatro años este encargo; y el
número total respectivo se renovará cada dos por mitad, sin que ninguno de
ellos pueda ser reelegido
inmediatamente.
Art. 15 –
Nadie podrá ser elegido antes de la edad de veinticinco años: si no ha sido por
cinco inmediatamente antes de la elección ciudadano de la Confederación de
Venezuela; y si no goza en ella una propiedad de cualquiera clase.
Art. 16 – La
condición de domicilio y residencia requerida aquí para los Representantes, no
excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado, ni a los que
hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con
tal que su ausencia no haya pasado de tres años; ni a los naturales del
territorio de Venezuela, que habiendo estado fuera de él, se hubiesen
restituido y hallado presentes a la declaratoria de su absoluta Independencia y
la hubiesen reconocido y jurado.
Art. 17 – La
población de las Provincias será la que determine el número de Representantes
que les corresponda, en razón de uno por cada veinte mil almas de todas
condiciones, sexos y edades. Por ahora servirá para el cómputo el censo civil
practicado últimamente, que en lo sucesivo se renovará cada cinco años; y si
hechas las divisiones de veinte mil, resultare algún residuo que pase de diez
mil, habrá por él un Representante más.
Art. 18 – Esta
proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de representación,
hasta que el número de los Representantes llegue a sesenta; y aunque aumentase
la población no se aumentará por eso el número, sino se elevará la proporción
hasta que corresponda un Representante a cada treinta mil almas. En este estado
continuará la proporción de uno por treinta mil, hasta que lleguen a ciento los
Representantes; y entonces como en el caso anterior, se elevará la proporción a
cuarenta mil por uno hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo
de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción
no suba de uno por cincuenta mil almas.
Art. 19 –
Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare alguna plaza de Representante,
entrará a servirla el que en las últimas elecciones hubiese obtenido la segunda
mayoría de votos y se considerará nombrado por el tiempo que falte al primero.
Si éste fuese menos de un año, no se le contará como obstáculo para poder ser
elegido en las inmediatas elecciones.
Art. 20 –
Éstas se ejecutarán con uniformidad en todo el territorio de la Confederación,
procediendo para ello del modo siguiente:
Art. 21 – El
día primero de noviembre de cada dos años, se reunirán los sufragantes en todas
las parroquias del Estado, para elegir libre y espontáneamente los electores
parroquiales que han de nombrar el Representante o Representantes que
correspondan aquel bienio a su Provincia.
Art. 22 – A
cada mil almas de población y a cada Parroquia, aunque no llegue a este número,
se dará un elector; luego que estén nombrados se disolverá la Congregación
parroquial; y los Electores se hallarán reunidos indefectiblemente el quince de
noviembre en la Ciudad o Villa que fuera cabeza del Partido capitular, para
nombrar Representantes.
Art. 23 – El
resultado de la Congregación electoral, se remitirá por ahora inmediatamente al
Gobierno provincial; y cuando éste se reforme popularmente, al Presidente del
Senado o primera Cámara del Cuerpo legislativo de ella, que en todas deberá
hallarse reunido en los primeros días de diciembre.
Art. 24 – El
Jefe del Gobierno actual o el Presidente del Senado cuando lo haya, abrirá a
presencia de la Legislatura provincial que se hallará reunida, las votaciones
que se remiten de los Partidos para contar los votos. Se tendrán por elegidos
para Representantes los que hayan reunidos a su favor la mayoría del número
total de los Electores nombrados; y en caso de igualdad entre ellos la
Legislatura; pero si ninguna llegase a reunir la mitad, la Legislatura entonces
escogerá de los que hayan tenidos más votos, un número triple o doble si fuere
preciso de los Representantes que toquen a su Provincia, para elegir entre
éstos los que deban serlo. Para esta elección podrá atenderse a cualquiera
especie de mayoría, añadiendo a los votos de la Legislatura los que cada uno
hubiese obtenido desde las Congregaciones electorales de las cabezas de
partido. En caso de igualdad en la última elección de la Legislatura, decidirá
el voto del Presidente.
Art. 25 –
Mientras no se organizan constitucional y uniformemente las Legislaturas de las
Provincias, podrán hacer sus Gobiernos actuales lo prevenido anteriormente,
juntándose en un lugar determinado todos sus miembros en unión de las
Municipalidades de la Capital y doce personas de arraigo conocido elegidas
previamente por las mismas Municipalidades.
Art. 26 – Todo
hombre libre tendrá derecho de sufragio en las Congregaciones Parroquiales, si
a esta calidad añade la de ser Ciudadano de Venezuela, residente en la
Parroquia o Pueblo donde sufraga: si fuere mayor de veintiún años, siendo
soltero o menor siendo casado y velado y si poseyere un caudal libre del valor
de seiscientos pesos en la Capitales de Provincia siendo soltero y de
cuatrocientos siendo casado, aunque pertenezcan a la mujer o de cuatrocientos
siendo en las demás poblaciones en el primer caso y doscientos en el segundo; o
si tuviere grado, u aprobación pública en una ciencia o arte liberal o
mecánica; o si fuere propietario o arrendador de tierras, para sementeras o
ganado con tal que sus productos sean los asignados para los respectivos casos
de soltero u casado.
Art. 27 –
Serán excluidos de este derecho los dementes, los sordomudos, los fallidos, los
deudores a caudales públicos con plazo cumplido, los extranjeros, los
transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido infamia no
purgada por la Ley, los que tengan causa criminal de gravedad abierta y los que
siendo casados no vivan con sus mujeres, sin motivo legal.
Art. 28 –
Además de las cualidades referidas para los sufragantes parroquiales, deben los
que han de tener voto en las Congregaciones electorales, ser vecinos del
Capitular donde votaren y poseer una propiedad libre de seis mil pesos en la
Capital de Caracas, siendo solteros y de cuatro mil siendo casados, cuya
propiedad será en las demás Capitales, Ciudades y Villas, de cuatro mil siendo
soltero y tres mil siendo casado.
Art. 29 –
También se conceden los mismos derechos a los Empleados públicos con sueldo del
Estado, con tal que este sea de trescientos pesos anuales para votar en las
Congregaciones parroquiales y de mil para los Electores capitulares. Pero todos
ellos están inhábiles para ser miembros de las Cámaras de Representantes y
senadores mientras no renuncien al ejercicio de sus empleos y al goce de sus
respectivos sueldos por todo el tiempo que duren la representación.
Art. 30 – Es
un derecho exclusivo y propio de las respectivas Municipalidades, el convocar
conforme a la
Constitución las Asambleas primarias y electorales y todas las demás que
resolviere el Gobierno de su Provincia.
Art. 31 –
Cualquiera de sus miembros o de los Jueces y personas notables de los Pueblos
de su distrito podrán ser autorizados por ellas presidir y concluir las
Asambleas parroquiales; pero las Electorales las presidirá uno de los Alcaldes
y las autorizará el Escribano municipal.
Art. 32 – Si
hubiese por parte de las Municipalidades omisión en hacer oportunamente estas
convocatorias, podrán los Ciudadanos reunirse espontáneamente en los días
señalados por la Constitución para ellas y hacer con orden, tranquilidad y
moderación lo que no hubiese hecho el Cuerpo Municipal, hasta comunicar después
de disueltas las Congregaciones, el resultado al Gobierno Provincial
respectivo.
Art. 33 – El
uso de esta facultad, tanto por parte de las Municipalidades, como de los
Ciudadanos, fuera de los casos y tiempos prevenidos en la Constitución, será un
atentado contra la seguridad pública y una traición a las leyes del Estado; y
nunca pasarán las funciones de estas Congregaciones del nombramiento de
Electores o Representantes del Congreso General o Legislatura Provincial
respectiva sin tratar en manera alguna de otra cosa que no prevenga la
Constitución.
Art. 34 – Las
calificaciones de propiedad serán peculiares a las respectivas Municipalidades
que llevarán permanentemente un registro civil de los Ciudadanos aptos para
votar en las congregaciones parroquiales y electorales de su partido, en la
forma que estableciere las respectiva Constitución Provincial.
Art. 35 – La
falta actual que hay del registro civil ordenado por el Artículo anterior para
establecer las calificaciones de los Ciudadanos, podrá suplirse autorizando los
Cabildos a los mismos que nombren para presidir las Asambleas primarias o
parroquiales para formar un censo en cada Parroquia con vista del último
formado para el actual Congreso y del Eclesiástico autorizado por el Cura o su
Teniente y cuatro vecinos honrados, padres de familia y propietarios del
Pueblo, que bajo juramente testifiquen tener los comprehendidos en el censo las
calidades requeridas para ser sufragantes o electores.
Art. 36 –
Obtenida por este medio la población total de la Parroquia, se sabrá el Elector
o Electores que le correspondan y se formará una lista por ella de los
Ciudadanos que resulten con derecho a sufragio y otras de uso que estén hábiles
para ser Electores en la Congregación capitular.
Art. 37 –
Estas tres listas se llevarán por el comisionado a la Asamblea primaria o
parroquial, para que los sufragantes con conocimiento de ella proceden a
nombrar de los de la última lista el Elector o Electores que correspondan a la
Parroquia.
Art. 38 –
Verificado esto se presentará todo ello por el comisionado al Cuerpo Municipal
del partido, para que sirva a formar el registro civil provisional, mientras
por el Congreso no se establezca otra fórmula.
Art. 39 – El
acto de elección parroquial y electoral será público, como es propio de un
Pueblo libre y virtuoso y en él se procederá del modo siguiente.
Art. 40 – Los
Electores primarios o sufragantes parroquiales llevarán sus votos en persona
por escrito o de palabra al Alcalde de cuartel o Juez que se nombrare dentro el
término de ocho días, desde aquél que se abriese la elección; y en el primero
de noviembre se procederá al escrutinio ante el mismo Juez con seis personas
respetables de la Parroquia, a cuyas puertas se fijará la votación y su resultado.
Art. 41 – En
las Congregaciones electorales dará su voto cada Elector en un billete firmado
o en secreto a la voz al Presidente de la Congregación que lo hará escribir en
el acto por el Secretario a presencia de dos testigos. Reunidos los votos en
secreto, se practicará en público el escrutinio, firmando lista por orden
alfabético y se leerán luego en voz alta los votos con el nombre de cada
Elector.
Art. 42 – Las
dudas o dificultades que se susciten en las Asambleas primarias u electorales
sobre cualidades o formas, se decidirán en las primeras por el Presidente y sus
asociados y en las segundas por la misma Congregación; pero ambas podrá
apelarse en último recurso a la Legislatura provincial, sin que entre tanto se
suspenda por eso el efecto de la elección respectiva.
Art. 43 – La
Cámara de Representantes al principiar sus Sesiones elegirá para el tiempo que
duraren estas, un Presidente y Vicepresidente de sus miembros que podrá mudar
en caso de prorroga o convocación extraordinaria; también nombrará fuera de su
seno el Secretario y demás Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de
sus trabajos, siendo de su autoridad la asignación de sueldos o gratificaciones
de los referidos empleados.
Art. 44 –
Todos los empleados de la confederación están sujetos a la inspección de la
Cámara de Representantes en el desempeño de sus funciones y por ella ser
acusados ante el Senado de todos los casos de traición, colusión o malversación
y éste admitirá oirá, rechazará y juzgará estas acusaciones, sin que puedan
someterse a su juicio por otro órgano que el de la Cámara, a quien toca
exclusivamente este derecho.
Sección
tercera
Elección
de los Senadores
Art. 45 – El
Senado de la Confederación lo compondrá por ahora un número de individuos, cuya
proporción no pasará de la tercera, ni será menos de la quinta parte de los
Representantes: cuando éstos pasen de ciento, estará la proporción de aquéllos
entre la cuarta y la quinta: y cuando doscientos entre la quinta y la sexta.
Art. 46 – Este
cálculo indica al presente que debe haber de cada Provincia un Senador por cada
setenta mil almas de todas condiciones, sexos y edades con arreglos a los
censos que rigen; pero siempre nombrará uno la que no llegue al número señalado
y otro la que deducida la cuota o cuotas de setenta mil tenga un resido de
treinta mil almas.
Art. 47 – El
término de las funciones de Senador será el de seis años y cada dos se renovará
el Cuerpo por terceras partes. Siendo los primeros a quienes toque este turno a
los dos años de la primera reunión, a los de las Provincias que hubieren dado
mayor número y así sucesivamente, de modo que ninguno pase de los seis años
asignados.
Art. 48 – La
elección originaria y sucesiva en los años de turno, se hará por la Legislatura
provincial, según la forma que ellas se prescriban; pero con las condiciones de
que:
Art. 49 – Para
ser Senador ha de tener el elegido treinta años de edad; diez años de ciudadano
avecindado en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la elección
con las excepciones comprehendidas en el parágrafo dieciséis y ha de gozar en
él una propiedad de seis mil pesos.
Art. 50 – El
Senado elegirá fuero de su seno un Secretario y los demás Oficiales y empleados
que necesite, siendo privativa al mismo Cuerpo la asignación de sueldos ascensos
y gratificaciones de estos empleados y también un Presidente y Vice, como
previene el párrafo 43 para los Representantes.
Art. 51 –
Cuando vacare alguna plaza de Senador por muerte, renuncia u otra causa durante
el receso de la Legislatura provincial a que corresponda la vacante, el Poder
Ejecutivo de ella podrá nombrar interinamente quien la sirva hasta la próxima
reunión de Legislatura, en que habrá de proveerse en propiedad.
Sección
cuarta
Funciones
y facultades del Senado
Art. 52 – El
Senado tiene todo el poder natural, e incidente de una Corte de Justicia para
admitir oír, juzgar y sentenciar a cualesquiera de los empleados principales en
servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de Representantes de
felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones,
arreglándose a la evidencia y a la justicia de estos procedimientos y prestando
para ello un juramento especial sobre los evangelios antes de empezar la
actuación.
Art. 53 –
También podrá juzgar y sentenciar a cualquiera otro de los empleados
inferiores, cuando instruido de sus faltas o delitos advierta omisión de sus
respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusación de la Cámara.
Art. 54 –
Inmediatamente pasará al acusado copia legal de la acusación y le señalará
tiempo y lugar para evacuar juicio, sirviéndose para esto del Ministro o
comisionado que tenga a bien elegir y teniendo consideración a la distancia en
que resida el acusado y a la naturaleza del juicio que va a sufrir.
Art. 55 –
Luego que haya tenido su efecto la citación y emplazamiento del Senado
compareciendo en fuerza de ella el acusado, se le oirán libremente las pruebas
y testigos que presentare y la defensa que hiciere por sí o por Letrado. Pero
si por renuencia u omisión dejare de comparecer, examinará el Senado los cargos
y pruebas que hayan contra él y pronunciará un juicio tan válido y efectivo,
como si el acusado hubiese comparecido y respuesto a la acusación.
Art. 56 – En
estos juicios, si no hubiese Letrado en el Cuerpo del Senado, deberá este citar
para que dirija el juicio, a alguno de los Ministros de la Alta Corte de
Justicia u a otro Letrado de crédito que merezca su confianza, a los cuales
sólo se concederá voto consultivo en la materia.
Art. 57 – Para
que puedan tener efecto y validación las sentencias pronunciadas por el Senado
en estos juicios, han de concurrir precisamente a ellas las dos terceras partes
de los votos de los Senadores que se hallaren presentes en el número necesario
para formar sesión constitucionalmente.
Art. 58 –
Estas sentencias no tendrán otro efecto que el deponer al acusado de su empleo,
en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declarándolo incapaz
de obtener cargo honorífico o lucrativo en la Confederación, sin que esto lo
releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado y sentenciado por los
competentes Tribunales de Justicia.
Sección
quinta
Funciones
económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras
Art. 59 – La
calificación de elecciones, calidades y admisión de sus respectivos miembros,
será del resorte privativo de cada Cámara, como igualmente la resolución de las
dudas que sobre esto puedan ocurrir. Del mismo modo podrán fijar el número
constitucional para las sesiones, que nunca podrá ser menos de las dos terceras
partes; y en todo caso el número existente, aunque sea menor, podrá compeler a
los que falten a reunirse bajo las penas que ellas establecieren.
Art. 60 – El
presidente de cada una de las Cámaras será siempre el conducto por donde se
verifiquen tanto estas medidas coactivas, como las demás convocaciones
extraordinarias que constitucionalmente exijan las circunstancias.
Art. 61 – El
proceder de cada Cámara en sus sesiones, debates y deliberaciones, será
establecido por ellas mismas y bajo estas reglas podrá castigar a cualquiera de
sus miembros que las inflija o que de otra manera se haga culpable con las
penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando reunidas las dos
terceras partes de sus miembros, lo decida la unanimidad de los dos tercios
presentes.
Art. 62 – Las
Cámaras gozarán en el lugar de sus sesiones el derecho exclusivo de Policía y
tendrán a sus órdenes una guardia nacional capaz de mantener el decoro de su
representación y el sosiego orden y libertad de sus resoluciones.
Art. 63 – En
uso de este derecho podrán también castigar con arresto que no exceda de
treinta días a cualquiera individuo que desordenada y vilipendiosamente faltase
al respeto en su presencia o que amenazare de cualquier modo atentar contra el
Cuerpo o contra la persona o los bienes de alguno de sus individuos durante las
sesiones o yendo y viniendo a ellas por cualquiera cosa que hubiese dicho o
hecho en los debates o que embarazase o perturbase sus deliberaciones,
molestando y deteniendo a los Oficiales o empleados de las Cámaras en la
excusión de sus órdenes o asaltase y detuviese cualquier testigo u otra persona
citada y esperada por cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a
cualquiera de las dos Cámaras o que pusiese en libertad a cualquiera persona
detenida por ellas, conociendo y constándole ser tal.
Art. 64 – El
proceder de cada Cámara constará solemnemente de un Registro diario en que se
asienten sus debates y resoluciones; de éstas se promulgarán las que no deban
permanecer ocultas, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la
quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los
votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
Art. 65 –
Ninguna de las dos Cámaras, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra, ni emplazarse o
citarse para otro lugar distinto de aquél en que residieren las dos sin el
mismo consentimiento.
Art. 66 – Los
Representantes y Senadores recibirán por sus servicios la indemnización que la
ley les
señale sobre
los fondos comunes de la Confederación, computándose por el Congreso el tiempo
que deben haber invertido en venir de sus domicilios al lugar de la reunión y
restituirse a ellos concluidas las sesiones.
Sección
sexta
Tiempo,
lugar y duración de las sesiones legislativas de ambas Cámaras
Art. 67 – El
día quince de enero de cada año se verificará la apertura del Congreso en la
ciudad Federal que está señalada por ley particular y que nunca podrá ser la
capital de ninguna Provincia y sus sesiones no podrán exceder del término
ordinario de un mes; pero si se creyese necesario prorrogarlas
extraordinariamente, deberá preceder una resolución expresa del Congreso,
señalando un término definido que no podrá exceder tampoco de otro mes prorrogable
del mismo modo; y si antes de concluirse cualquiera de estos determinados
periodos hubiere dado evasión a los negocios que llamaron su atención, podrá
terminar desde luego sus sesiones.
Art. 68 –
Durante éstas, podrá también disolverse y emplazarse para otro tiempo y lugar,
expresa y previamente designados; y el Poder Ejecutivo no podrá tener otra
intervención en estas resoluciones, sino la de fijar, en caso de discordia
entre las Cámaras, sobre el tiempo y lugar, un término que no exceda el mayor
de la disputa para la reunión en el mismo lugar en que se encontraren entonces.
Art. 69 – La
inmunidad personal de los Representantes y Senadores, en todos los casos,
excepto los prevenidos en el párrafo setenta y uno y los de traición o
perturbación de la paz pública, se reduce a no poder ser aprisionados durante
el tiempo que desempeñan sus funciones sus funciones legislativas y el que
gastarán en venir a ellas o restituirse a sus domicilios y no poder ser
responsables de sus discursos u opiniones en otro lugar que en la Cámara en que
los hubiesen expresado.
Art. 70 –
Ninguno de ellos durante el tiempo para que ha sido elegido y aunque no esté en
ejercicio de sus funciones, podrá aceptar empleos, ni cargo alguno, civil que
hayan sido creado o aumentado en sueldos o emolumentos durante el tiempo de su
autoridad legislativa.
Sección
séptima
Atribuciones
especiales del Poder Legislativo
Art. 71 – El
Congreso tendrá pleno poder y autoridad:
De levantar y
mantener ejércitos para la defensa común y disminuirlos oportunamente;
De construir,
equipar y mantener una marina nacional;
De formar
reglamentos y ordenanzas para el gobierno, administración y disciplina de las
referidas tropas de tierra y mar;
De hacer
reunir las milicias de todas las Provincias o parte de ellas, cuando lo exija
la ejecución de las leyes de la unión y sea necesario contener las
insurrecciones y repeler las invasiones;
De disponer la
organización, armamento y disciplina de las referidas milicias y la
administración y
gobierno de la
parte de ella que estuviere empleada en servicio del Estado, reservando a las
Provincias la nominación de sus respectivos Oficiales, en la forma que
prescribieren sus constituciones particulares y la facultad de dirigir, citar y
ejecutar por sí mismas la enseñanza de la disciplina ordenada por el Congreso;
De establecer
y percibir toda suerte de impuestos, derechos y contribuciones que sean
necesarios para sostener los ejércitos y escuadras, siempre que lo exijan la
defensa y seguridad común y el bien general del Estado, con tal que las
referidas contribuciones se impongan y perciban uniformemente en todo el
territorio de la Confederación;
De contraer
deudas por medio de empréstito de dinero sobre el crédito del Estado;
De reglar el
comercio con las naciones extranjeras, determinando la cuota de sus
contribuciones y la recaudación e inversión de sus productos en las exigencias
comunes y para reglar el de las Provincias entre sí;
De disponer
absolutamente del ramo del tabaco, mó y chimó, derechos de importación y exportación,
reglando y dirigiendo en todas la inversión de los gastos y la recolección de
los productos que han de entrar por ahora a la Tesorería nacional, como renta
privilegiada de la Confederación y la más propia para servir a la defensa y
seguridad común;
De acuñar y
batir moneda, determinar su valor y el de las extranjeras, introducir la de
papel si fuere necesario y fijar uniformemente los pesos y medidas en toda la
extensión de la Confederación;
De arreglar y
establecer las postas, correos generales del Estado y asignar la contribución
para ellas y para designar los grandes caminos, dejando al cargo y deliberación
de las Provincias las ramificaciones secundarias que faciliten la comunicación
de sus pueblos interiores entre sí y con las vías generales;
De declarar la
guerra y hacer la paz, conceder en todo tiempo patentes de corso y de
represalias y establecer reglamentos para presas de tierra y de mar; sea para
conocer y decidir sobre su legalidad, como para determinar el modo con que
deban dividirse y emplearse;
De hacer leyes
sobre el modo de juzgar y castigar las piraterías y todos los atentados
cometidos en alta mar contra el derecho de gentes;
De constituir
Tribunales inferiores, que conozcan de los asuntos propios de la Confederación
en todo el territorio del Estado, bajo la autoridad y jurisdicción del Supremo
Tribunal de Justicia y detallar los Agentes subalternos del Poder Ejecutivo en
el mismo territorio que no expresare esta Constitución;
De establecer
una forma permanente de naturalización en todas las provincias de la unión y
leyes sobre las bancarrotas;
De formar las
relativas al castigo de los falsificadores de efectos públicos y de la moneda
corriente del Estado;
De ejercer su
derecho exclusivo de legislación en todos los casos, sobre toda suerte de
objetos del resorte legislativo, federal o provincial en el lugar donde, por
consentimiento de los Representantes de los Pueblos que componen y se unieren a
la Confederación, se determinare fijar en último resorte la residencia del
Gobierno federal;
De examinar
todas las leyes que formasen las Legislaturas provinciales y exponer su
dictamen sobre si oponen o no a la autoridad de la Confederación; y de hacer
todas las leyes y ordenanzas que sean necesarias y propias a poner en ejecución
los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al
Gobierno de los Estados Unidos.
Capítulo
tercero
Del
Poder Ejecutivo
Sección
primera
De
su naturaleza, cualidades y duración
Art. 72 – El
Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá en la Ciudad
federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los que lo fueren
deberán tener las cualidades siguientes.
Art. 73 – Han
de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas (llamado antes América
Española) y han de haber residido en el territorio de la unión diez años
inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el
parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los Representantes,
debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en bienes libres.
Art. 74 – No
están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e Islas
Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia política,
la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan ademas la
propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (parágrafo).
Art. 75 – La
duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de ellos serán
reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que
ellos fueron elegidos.
Sección
segunda
Elección
del Poder Ejecutivo
Art. 76 –
Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años las
Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa el
parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a
dar su voto los mismos electores por escrito u de palabra, para los individuos
que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Art. 77 – Cada
Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, ha de ser
habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Art. 78 –
Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en voz
alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las
listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder
Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
Art. 79 –
Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores y
Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas
al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Art. 80 –
Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado y
Cámara de
Representantes,
que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
Art. 81 – Las
tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros del
Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorías del
número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado;
si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve
personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres
por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo que lo
serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la
Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Art. 82 – Si
alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por cédulas tres entre las
seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara y quedarán elegidos
los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las
cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o dos, sean los que no
hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número
doble o triple que esta designado para los tres, en su proporción respectiva.
Art. 83 – El
ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el sobrino,
los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos grados, no
podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo. En caso de resultar
electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere
obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la
exclusión.
Art. 84 – El
que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a las tres
requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá por elegido para
Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia o
deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con igualdad de
votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Art. 85 –
Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del
Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el parágrafo
anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese
obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo
modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
Sección
tercera
Atribuciones
de Poder Ejecutivo
Art. 86 – El
Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando supremo de las armas
de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen en servicio de la
Nación.
Art. 87 –
Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del resorte Ejecutivo en
todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o de palabra relativos
a la buena administración general Estado y desempeño de la confianza respectiva
que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Art. 88 – En
favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena aunque sea
capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe consultar al Poder
Judicial expresándole las razones de conveniencia política que lo inducen a
ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el
dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Art. 89 – Sólo
en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio irreparable,
podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial,
procurando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a la ley, deberá
pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando está reunido o a la comisión
que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
Art. 90 – El
Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces y pronunciarán
sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la negativa del
Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá ejecutarse en el
segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al Poder Judicial para
que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o su comisión, se vea
la causa y reforme dicha sentencia.
Art. 91 – Pero
si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara de
Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima
reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o
relajamiento de la pena.
Art. 92 –
Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder
Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del
Congreso.
Art. 93 – Con
previo aviso, consejo y conocimiento del Senado, sancionado por el voto de las
dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en número
constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y negociaciones con
otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
Art. 94 – Bajo
las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados,
Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos los demás
Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén expresamente
indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida o que se establezca
por el Congreso.
Art. 95 – Por
leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo y al Senado del
improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su
nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los jefes
de los varios ramos de administración según lo estimare conveniente.
Art. 96 –
También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y
consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas
honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por
acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen
pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes
para su consecución.
Art. 97 – Pero
durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí solo los
empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión hasta la Sesión siguiente,
si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Art. 98 – Por
sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han de servir
las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído necesarias para el
despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los
Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero
no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y deliberaciones del Senado
en semejantes nombramientos.
Art. 99 – Como
consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de sus destinos cuando
lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por faltas o
crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos
compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al
Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e
indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.
Sección
cuarta
Deberes
del Poder Ejecutivo
Art. 100 – El
Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones que en varias
ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del
resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del Estado,
dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones,
órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Art. 101 –
Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra
defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el
consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare
reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio
de la Confederación.
Art. 102 –
Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razón circunstanciada
del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos, indicándole las
reformas que deban hacerse en los ramos de la administración pública y todo lo
demás que en general deba tomarse en consideración por las Cámaras, sin
presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como tales.
Art. 103 – En
todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e ilustraciones
que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces no sean de
publicar y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de la Cámara
de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que hubiere
entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Art. 104 – En
toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso o a una de sus
Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su
emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene en
el parágrafo 68.
Art. 105 –
Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e inviolable
ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida del resorte de su
autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que se
estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante obligación.
Art. 106 –
Para los mismos fines y arreglándose a la forma que prescribiere el Congreso,
podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de
justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la
observancia de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de
terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea
necesarias, según el informe de estos comisionados.
Art. 107 – El
Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el que reciba a nombre
suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos de las naciones
extranjeras.
Sección
quinta
Disposiciones
generales relativas al Poder Ejecutivo
Art. 108 – Los
Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados del gobierno de las
Provincias, serán en ella los Agentes naturales e inmediatos del Poder
Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere
cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda
Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Art. 109 –
Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean acusados y
convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación, serán desde
luego destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de este juicio
que se expresan en el parágrafo 58.
Capítulo
cuarto
Del
Poder Judicial
Sección
primera
Naturaleza,
elección y duración de este Poder
Art. 110 – El
Poder Judicial de la Confederación estará depositado en una Corte Suprema de
justicia, residente en la ciudad federal y los demás Tribunales subalternos y
juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio
de la unión.
Art. 111 – Los
ministros de la Corte Suprema de justicia y los de las demás Cortes
subalternas, serán nombrados por El Poder Ejecutivo en la forma prescripta en
el parágrafo 94.
Art. 112 – El
Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las
Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de treinta años para
la Suprema y de veinticinco para las demás y tengan las calidades de vecindad,
concepto, probidad y sean Abogados recibidos en el Estado.
Art. 113 –
Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de
continuar en ellos por su mala conducta.
Art. 114 – En
periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos
que se les asignaren y que no podrán ser en manera alguna disminuidos, mientras
permanecieren en sus respectivas funciones.
Sección
segunda
Atribuciones
del Poder Judicial
Art. 115 – El
Poder Judicial de la Confederación estará circunscripto a los casos cometidos
por ella; y son:
Todos los
asuntos contenciosos, civiles o criminales que se deriven del contenido de esta
Constitución;
Los tratados o
negociaciones hechas bajo su autoridad;
Todo lo
concerniente a Embajadores, Ministros, Cónsules;
Los asuntos
pertenecientes a Almirantazgo y jurisdicción marítima;
Las
diferencias en que el Estado federal tenga o sea parte;
Las que se
susciten entre dos o más Provincias;
Entre una
Provincia y uno o muchos ciudadanos de otra;
Entre
ciudadanos de una misma Provincia que disputaren tierras concedidas por
diferentes Provincias;
Entre una
Provincia o ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos o vasallos
extranjeros.
Art. 116 – En
estos casos ejercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por apelación,
según las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos
los concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules y en los que alguna
Provincia fuere parte interesada, la ejercerá exclusiva y originalmente.
Art. 117 –
Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de
acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y
cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este
sistema de legislación criminal, cuyo delito; pero cuando el crimen sea fuera
de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el
Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.
Art. 118 – La
Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar, aprobar y
expedir títulos a todos los Abogados de la Confederación que acrediten sus
estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en
esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya
colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación, quedan
derogados y tendrán opción a los empleos y comisiones propias esta profesión;
siendo presentados los referidos títulos el Poder Ejecutivo de la unión, antes
de ejercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se
practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela,
quieran abogar en ella.
Capítulo
quinto
Sección
primera
De
las provincias. Límites de la autoridad de cada una
Art. 119 –
Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a las
atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la Confederación,
ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Art. 120 – Por
consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar alianzas o
Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el consentimiento
del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos y duración
de esos tratados o convenciones particulares.
Art. 121 –
Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar ni mantener
tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar o concluir pactos,
estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.
Art. 122 – De
los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer derechos de
tonelada, importación y exportación al comercia extranjero en sus respectivos
Puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí; pues las leyes generales
de la unión deben procurar uniformarlo en la
libertad de
toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Art. 123 – Sin
los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la
puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente, e inevitable de
ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno
Federal para que provea a ellas oportunamente.
Art. 124 –
Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la
marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso antes de
tener fuerza y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiéndose
entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el Congreso.
Sección
segunda
Correspondencia
recíproca entre sí
Art. 125 – Los
actos públicos de todas clases y las sentencias judiciales sancionadas por los
Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán entera fe y crédito en
todas las demás conforme a las leyes generales que el Congreso estableciere
para el uniforme e invariable efecto de estos actos y documentos.
Art. 126 –
Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato judicial, gozara
en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los
habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras y
gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e
instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio
en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la
traslación de una propiedad en una Provincia, para cualquiera de las otras que
quisiere el propietario.
Art. 127 – Las
Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se entregarán
recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de crimen de Estado, hurto,
homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para que sean juzgados por
autoridad provincial a que corresponda.
Sección
tercera
Aumento
sucesivo de la Confederación
Art. 128 –
Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de Coro, Maracaibo y
Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán admitidas a ella,
sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro han permanecido,
pueda alterar para con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad,
de que gozarán luego como todas las demás Provincias de la unión.
Art. 129 – Del
mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e incorporadas
cualesquiera otras del continente Colombiano (antes América Española) que
quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la
unión con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Art. 130 –
Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y cualesquiera
otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso,
durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover y ejecutar
cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que para ello le
prescribiere el Congreso.
Art. 131 – A
éste toca también conocer exclusivamente de la formación o establecimiento de
nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división del territorio de
otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de ellas; pero nunca
quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del
Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o división.
Art. 132 – El
Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el Territorio y
propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello
expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de
esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la Unión o a
los particulares de las Provincias.
Sección
cuarta
Mutua
garantía de las Provincias entre sí
Art. 133 – El
Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias la forma de Gobierno
Republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de sus
negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna Provincial que se oponga a
los principios liberales, francos de representación admitidos en ésta, ni
consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la
Confederación.
Art. 134 –
También afianza a las mismas Provincias su libertad e independencia recíprocas
en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo y necesario
protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o violencia
doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la
conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para
ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el
Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
Capítulo
sexto
Revisión
y reforma de la Constitución
Art. 135 – En
todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del
Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y aprobaren original
y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean necesarias en esta
Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde entonces parte de la
misma Constitución.
Art. 136 – Ya
provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán los
Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de
los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por
el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.
Capítulo
séptimo
Sanción
o ratificación de la Constitución
Art. 137 – El
pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares, reunidas
expresamente
para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados
determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes parroquiales que
hayan formado las Asambleas primarias para la elección de Representantes,
expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de aceptar, rechazar o
modificar en todo o en parte esta Constitución.
Art. 138 –
Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho formar
cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para su aprobación y
verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que ocurrieren por
pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro de
tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que
formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los
Electores que van designados.
Art. 139 – El
resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas
Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo al Congreso
cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Art. 140 – Las
Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación, llenarán en su
oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas
poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que
sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al Congreso, cuando esté
reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.
Capítulo
octavo
Derechos
del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión del Estado
Sección
primera
Soberanía
del pueblo
Art. 141 –
Después de constituidos los hombres en sociedad, han renunciados a aquella
libertad ilimitada y licenciosa a que fácilmente los conducían a sus pasiones
propias sólo del estado salvaje. El establecimiento de la sociedad presupone la
renuncia de estos derechos funestos, la adquisición de otros más dulces y
pacíficos, y la sujeción a ciertos deberes mutuos.
Art. 142 – El
pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin
lesión del derecho que los demás tengan a los suyos.
Art. 143 – Una
sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas leyes, costumbres y gobierno,
forma una soberanía.
Art. 144 – La
soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir equitativamente los
intereses de la comunidad reside, pues, esencial y originariamente en la masa
general de sus habitantes y se ejercita por medio de Apoderados o
Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la Constitución.
Art. 145 –
Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de ciudadanos,
ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido, puede
atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescriptible, inajenable e
indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquiera
función pública del gobierno, sino la ha obtenido por la Constitución.
Art. 146 – Los
Magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera especie de
autoridad, sea en el Departamento Legislativo, en el Ejecutivo o en el
Judicial, son de consiguiente meros Agentes y representantes del pueblo en las
funciones que ejercen y en todo tiempo responsales a los hombres o habitantes
de su conducta pública por vías legítimas y constitucionales.
Art. 147 –
Todos los ciudadanos tienen derecho indistintamente a los empleos públicos, del
modo, en las formas y con las condiciones prescriptas por la ley, no siendo
aquéllos la propiedad exclusiva de alguna clase de hombres en particular; y
ningún hombre, corporación o asociación de hombres, tendrá otro título para
obtener ventajas y consideraciones particulares, distintas de las de los otros
en la opción a los empleos que forman una carrera pública: sino el que proviene
de los servicios hechos al Estado.
Art. 148 – No
siendo estos títulos ni servicios en manera alguna hereditarios por la
naturaleza, ni transmisibles a los hijos, descendientes u otras relaciones de
sangre, la idea de un hombre nacido magistrado, legislador, juez, militar o
empleado de cualquiera suerte, es absurda y contraria a la naturaleza.
Art. 149 – La
ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de los
ciudadanos, indicada por el órgano de sus Representantes legalmente
constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común y ha de
proteger la libertad pública e individual contra toda opresión o violencia.
Art. 150 – Los
actos ejercidos contra cualquiera persona fuera de los casos y contra las
formas que la ley determina, son inicuos y si por ellos se usurpa la autoridad
constitucional o la libertad del pueblo, serán tiránicos.
Sección
segunda
Derechos
del hombre en sociedad
Art. 151 – El
objeto de la sociedad, es la felicidad común y los Gobiernos han sido
instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfección
de sus facultades físicas y morales, aumentando la esfera de sus goces y
procurándoles el más justo y honesto ejercicio de sus derechos.
Art. 152 –
Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
Art. 153 – La
libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros
individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos límites sólo pueden determinarse
por la ley, porque de otra suerte serían arbitrarios y ruinosos a la misma
libertad.
Art. 154 – La
igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea
que castigue o que proteja. Ella no reconoce distinción de nacimiento, ni
herencia de poderes.
Art. 155 – La
propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes
que haya adquirido con su trabajo e industria.
Art. 156 – La
seguridad existe en la garantía y protección que da la sociedad a cada uno de
sus miembros sobre la conservación de su persona, de sus derechos y de sus
propiedades.
Art. 157 – No
se puede impedir lo que no está prohibido por la ley y ninguno podrá ser obligado
a hacer lo que ella no prescribe.
Art. 158 –
Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos ni
detenidos, sino en los casos y en las formas determinadas por la ley; y el que
provocare, expidiere, suscribiere, ejecutare o hiciere ejecutar órdenes y actos
arbitrarios, deberá ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado o
aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace
culpable por la resistencia.
Art. 159 –
Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con
arreglo a las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su
persona; cualquier rigor que no sea para esto sumamente necesario, debe ser
reprimido.
Art. 160 –
Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en
materias criminales, sino después que haya sido oído legalmente, Toda persona
en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación
intentada contra ella y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores;
y testigos contrarios, para producir otros en su favor y cuantas pruebas puedan
serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su poder o por
defensor de su elección y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa a
dar testimonio contra sí misma como tampoco los ascendientes, ni colaterales,
hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segunda de afinidad.
Art. 161 – El
Congreso, con la brevedad posible, establecerá por una ley detalladamente el
juicio por jurados para los casos criminales u civiles, a que comúnmente se
aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento y
hará entonces las declaraciones que aquí correspondan en favor de la libertad y
seguridad personal, para que sean parte de ésta y se observen en todo el
Estado.
Art. 162 –
Toda persona tiene derecho a estar segura de que no sufrirá pesquisa alguna,
registro, averiguación, capturas o embargos irregulares o indebidos de su
persona, su casa y sus bienes; y cualquiera orden de los Magistrados para
registrar lugares sospechosos sin probabilidad de algún hecho grave que los
exija, ni expresa designación de los referidos lugares o para apoderarse de
alguna o algunas personas y de sus propiedades, sin nombrarlas, ni indicar los
motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio o disposición
jurada de personas creíbles, será contraria a aquel derecho, peligrosa a la
libertad y no deberá expedirse.
Art. 163 – La
casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar
en ella, sino en los casos de incendio, inundación o reclamación que provenga
del interior de la misma casa o cuando lo exija algún procedimiento criminal
conforme a las leyes, bajo la responsabilidad de las autoridades constituidas
que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias y ejecuciones civiles
sólo podrán hacerse de día, en virtud de la ley y con respecto a la persona y
objetos, expresamente indicados en el acta que ordenare la visita; o la
ejecución.
Art. 164 –
Cuando se acordaren por pública autoridad semejantes actos, se limitarán éstos
a la persona y objetos expresamente indicados en los decretos en que se ordena
la visita y ejecución, el cual no podrá extenderse al registro y examen de los
papeles particulares, pues éstos deben mirarse como inviolables; igualmente que
las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser
interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en
juicio, sino es que se exhiban por la misma persona a quien se hubiesen
dirigido por su autor y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la
interceptación. Se exceptúan los delitos de alta traición contra el Estado, el
de falsedad y demás que se cometen y ejecuten precisamente por la escritura, en
cuyo caso se procederá al registro, examen y aprehensión de tales documentos
con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
Art. 165 –
Todo individuo de la sociedad teniendo derecho a ser protegido por ella en goce
de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes, está
obligado por consiguiente a contribuir por su parte a las expensas do esta
protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de ellos
cuando sea necesario; pero ninguno podrá ser privado de la menor porción de su
propiedad, ni ésta podrá aplicarse a usos públicos, sin su propio
consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y
cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad
de algún Ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá recibir por ella una
justa indemnización.
Art. 166 –
Ningún subsidio carga, impuesto, tasa o contribución podrá establecerse, ni
cobrarse, bajo cualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo
expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por
objeto la utilidad general y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su
inversión y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
Art. 167 –
Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio serán
prohibidos a los ciudadanos, excepto aquéllos que ahora forman la subsistencia
del Estado, que después oportunamente se libertarán cuando el Congreso lo
considere útil y conveniente a la causa pública.
Art. 168 – La
libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la
autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún caso podrá
impedirse ni limitarse. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio
pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren
en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.
Art. 169 –
Todos los extranjeros, de cualquiera nación, se recibirán en el Estado. Sus
personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que las de los demás ciudadanos,
siempre que respeten la Religión Católica, única del País y que reconozcan la
independencia de estos pueblos, su soberanía y las autoridades constituidas por
la voluntad general de sus habitantes.
Art. 170 –
Ninguna ley criminal, ni civil podrá tener efecto retroactivo y cualquiera que
se haga para juzgar o castigar acciones cometidas antes que ella exista será
tenida por injusta opresiva e inconforme con los principios fundamentales de un
Gobierno libre.
Art. 171 –
Nunca se exigirán cauciones excesivas ni se impondrán penas pecuniarias
desproporcionadas con los delitos, ni se condenarán los hombres a castigos,
crueles, ridículos y desusados. Las leyes sanguinarias deben disminuirse, como
que su frecuente aplicación es inconducente a la salud del Estado y no menos
injusta que impolítica, siendo el verdadero designio de los castigos, corregir
y no exterminar el género humano.
Art. 172 –
Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley, es un delito.
Art. 173 – El
uso de la tortura queda abolida perpetuamente.
Art. 174 –
Toda persona que fuere legalmente detenida o presa, deberá ponerse en libertad
luego
que dé caución
o fianza suficiente, excepto en los casos en que haya pruebas evidentes o
grande presunción de delitos capitales. Si la prisión proviene de deudas y no
hubiere evidencia o vehemente presunción de fraude, tampoco deberá permanecer
en ella, luego que sus bienes se hayan puesto a la disposición de sus
respectivos acreedores, conforme a las leyes.
Art. 175 –
Ninguna sentencia pronunciada por traición contra el Estado o cualquiera otro
delito arrastrará infamia a los hijos, descendientes del reo.
Art. 176 –
Ningún ciudadano de las Provincias del Estado, excepto los que estuvieron
empleados en el ejército, en la marina o en las milicias, que se hallaren en
actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigos
provenidos de ellas.
Art. 177 – Los
militares en tiempo de paz, no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las
casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños, ni en tiempo
de guerra, sino por orden de los Magistrados civiles, conforme a las leyes.
Art. 178 – Una
milicia bien reglada e instruida, compuesta de los ciudadanos, es la defensa
natural más conveniente y más segura a un Estado libre. No deberá haber por
tanto tropas veteranas en tiempo de paz, sino las rigurosamente precisas para
la seguridad del país, con el consentimiento del Congreso.
Art. 179 –
Tampoco se impedirá los ciudadanos el derecho de tener y llevar armas lícitas y
permitidas para su defensa; y el Poder Militar en todos casos se conservará en
una exacta subordinación a la autoridad civil y será dirigido por ella.
Art. 180 – No
habrá fuero alguno personal: sólo la naturaleza de las materias determinará los
Magistrados a que pertenezca su conocimiento; y los empleados de cualquier
ramo, en los casos que ocurren sobre asuntos que no fueran propios de su
profesión y carrera, se sujetarán al juicio de los Magistrados y Tribunales
ordinarios, como los demás ciudadanos.
Art. 181 – Será
libre el derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta; pero
cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes, si ataca y perturba
con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la
propiedad y estimación de algún ciudadano.
Art. 182 – Las
Legislaturas provinciales tendrán el derecho de petición al Congreso y no se
impedirá a los habitantes a reunirse ordenada y pacíficamente en sus
respectivas Parroquias para consultarse y tratar sobre sus intereses, dar
instrucciones a sus Representantes en el Congreso o en la Provincia o dirigir
peticiones al o al otro Cuerpo legislativo, sobre reparación de agravios o
males que sufran en sus propios negocios.
Art. 183 –
Para todos estos casos deberá preceder necesariamente solicitud expresa por
escrito de los padres de familia y hombres buenos de la Parroquia, cuando menos
en número de seis, pidiendo la reunión a la respectiva Municipalidad y ésta
determinará el día, comisionará algún Magistrado o persona respetable del
partido para que presida la Junta y después de concluida y extendida la acta,
la remita a la Municipalidad que dará la dirección conveniente.
Art. 184 – A
estas Juntas sólo podrán concurrir los ciudadanos sufragantes o electores y las
Legislaturas no están absolutamente obligadas a conceder las peticiones, sino a
tomarlas en consideración para proceder sus funciones del modo que pareciere
más conforme al bien general.
Art. 185 – El
poder suspender las leyes o de detener su ejecución, nunca deberá ejercitarse,
sino por las Legislaturas respectivas o por autoridad dimanada de ellas para
sólo aquellos casos particulares que hubieren expresamente provisto fuera de
los que se expresa la Constitución; y toda suspensión o detención que se haga
en virtud de cualquiera autoridad sin el consentimiento de los Representantes
del Pueblo, se rechazará como un atentado a sus derechos.
Art. 186 – El
Poder Legislativo suplirá provisionalmente a todos los casos en que la
Constitución respectiva estuviera muda y proveerá con oportunidad arreglándose
a la misma Constitución la adicción o reforma que pareciere necesario hacer en
ella.
Art. 187 – El
derecho del Pueblo para participar en la Legislatura es la mayor seguridad y el
más firme fundamento de un gobierno libre; por tanto, es preciso que las
elecciones sean libres y frecuentes y que los ciudadanos en quienes concurran
las calificaciones de moderadas propiedades y demás que procuran un mayor
interés a la comunidad, tengan derecho para sufragar y elegir los miembros de la
Legislatura a épocas señaladas y poco distantes como previene la Constitución.
Art. 188 – Una
dilatada continuación en los principales funcionarios del Poder Ejecutivo, es
peligrosa a la libertad; y esta circunstancia reclama poderosamente una
rotación periódica entre los miembros del referido Departamento para
asegurarla.
Art. 189 – Los
tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el Legislativo; el
Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e
independientes el uno del otro, cuando lo exija la naturaleza de un Gobierno
libre o cuanto es conveniente con cadena de conexión que liga toda la fabrica
de la Constitución en un modo indisoluble de amistad y unión.
Art. 190 – La
emigración de unas Provincias a otras será enteramente libre.
Art. 191 – Los
Gobiernos se han constituidos para la felicidad común, para la protección y
seguridad de los Pueblos que los componen y no para el beneficio, honor o
privado interés de algún hombre, de alguna familia; o de alguna clase de
hombres en particular, que sólo son una parte de la comunidad. El mejor de
todos los Gobiernos será el que fuere más propio para producir la mayor suma de
bien y de felicidad y estuviere más a cubierto del peligro de una mala
administración; y cuantas veces se reconociere que un Gobierno es incapaz de
llenar estos objetos o que fuere contrario a ellos la mayoría de la nación,
tiene indubitablemente el derecho inajenable, e imprescriptible de abolirlo,
cambiarlo o reformarlo, del modo que juzgue más propio para procurar el bien
público. Para obtener esta indispensable mayoría, sin daño de la justicia ni de
la libertad general, la Constitución presenta y ordena los medios más
razonables, justos y regulares en el Capítulo de la revisión y las provincias
adoptarán otros semejantes o equivalentes en sus respectivas constituciones.
Sección
tercera
Deberes
del hombre en la sociedad
Art. 192 – La
declaración de los derechos contiene las obligaciones de los legisladores; pero
la conservación de la sociedad pide que los que la componen conozcan y llenen
igualmente las suyas.
Art. 193 – Los
derechos de otros son el límite moral de los nuestros y el principio de
nuestros deberes relativamente a los demás individuos del Cuerpo Social. Ellos
reposan sobre dos principios que la naturaleza ha grabado en todos los
corazones, a saber: «Haz siempre a los otros el bien que quisieras recibir de
ellos. No hagas a otro lo que no quisieras que se te hiciese».
Art. 194 – Son
deberes de cada individuo para con la sociedad vivir sometido a las leyes
obedecer y respetar los magistrados y autoridades constituidas, que son sus
órganos, mantener la libertad y la igualdad de derechos; contribuir a los
gastos públicos y servir a la Patria cuando ella lo exige, haciéndole el
sacrificio de sus bienes y de su vida, si es necesario.
Art. 195 –
Ninguno es hombre de bien, ni buen ciudadano, si no observa las leyes fiel y
religiosamente, si no es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y
buen padre de familia.
Art. 196 –
Cualquiera que traspasa las leyes abiertamente o que sin violarla a las claras,
las elude con astucia o con rodeos artificiosos y culpables, es enemigo de la
sociedad ofende a los intereses de todos y se hace indigno de la benevolencia y
estimación pública.
Sección
cuarta
Deberes
del Cuerpo Social
Art. 197 – La
sociedad afianza a los individuos que la componen el gozo de su vida, de su
libertad, de sus propiedades y demás derechos naturales; en esto consiste la
garantía social que resulta de la acción reunida de los miembros del Cuerpo y
depositada en la Soberanía nacional.
Art. 198 –
Siendo constituidos los Gobiernos para el bien y felicidad común de los
hombres, la Sociedad debe proporcionar auxilios a los indigentes y desgraciados
y la instrucción a todos los Ciudadanos.
Art. 199 – Para
precaver toda transgresión de los altos poderes que nos han sido confiados,
declaramos: que todas y cada una de las cosas constituidas en la anterior
declaración de derechos, están exentas y fuera del alcance del Poder general
ordinario del Gobierno y que conteniendo o apoyándose sobre los indestructibles
y sagrados principios de la naturaleza, toda ley contraria a ellas que se
expida por la Legislatura federal o por las provincias, será absolutamente nula
y de ningún valor.
Capítulo
nono
Disposiciones
generales
Art. 200 –
Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han
conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó
a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada
su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución
ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad,
encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de
aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los
habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde
aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de
la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento
y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a
los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza,
hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos,
las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de
que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a
fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que
los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo
aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora
que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o
Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto
en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en
posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las
dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y
reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.
Art. 201 – Se
revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior
gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a
dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han
perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.
Art. 202 – El
comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de Caracas,
en 14 de agosto de 1810, queda solemnemente abolido en todo el territorio de la
unión, sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie
por vía de especulación mercantil.
Art. 203 – Del
mismo modo quedan revocadas y anuladas en todas sus partes, las leyes antiguas
que imponían degradación civil a una parte de la población libre de Venezuela,
conocida hasta ahora bajo la denominación de pardos: éstos quedan en posesión
de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescriptibles derechos
que le corresponden como a los demás ciudadanos.
Art. 204 –
Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior Gobierno y ni
el Congreso, ni las Legislaturas provinciales podrán conceder otro alguno de
nobleza, honores o distinciones 63 hereditarias, ni crear empleos u oficio
alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena
conducta de los que les sirvan.
Art. 205 –
Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor, bajo la
autoridad del Estado, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún
Rey, Príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso.
Art. 206 – El
Presidente y miembros que fueren del Ejecutivo: los Senadores, los
Representantes, los militares y demás empleados civiles, antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, deberán prestar juramento de fidelidad al Estado,
de sostener y defender la Constitución, de cumplir bien y fielmente los deberes
de sus oficios y de proteger y conservar pura e ilesa, en estos pueblos, la
Religión católica, apostólica, romana, que aquéllos profesan.
Art. 207 – El
Poder Ejecutivo prestará el juramento en manos del Presidente del Senado,
presencia de las dos Cámaras; y los Senadores y Representantes en manos del
Presidente en turno del Ejecutivo y a presencia de los otros dos individuos que
lo componen.
Art. 208 – El
Congreso determinará la fórmula del juramento y ante que personas deban
prestarlo
los demás
oficiales y empleados de la Confederación.
Art. 209 – El
Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominación de sus
Delegados en el Congreso o algunos de ellos en cualquier tiempo del año y para
enviar otros en lugar de los primeros, por el que a éstos el tiempo de la
revocación.
Art. 210 – El
medio de inquirir y saber la voluntad general de los Pueblos, sobre estas
revocaciones, será del resorte exclusivo y peculiar de las Legislaturas
provinciales, según lo que para ello establecieren sus respectivas
Constituciones.
Art. 211 – Se
prohíbe a todos los Ciudadanos asistir con armas a las Congregaciones parroquiales
y electorales que prescribe la Constitución y a las reuniones pacificas que
habla el parágrafo 182 y siguiente, bajo la pena de perder por diez años el
derecho de votar y concurrir a ellas.
Art. 212 –
Cualquier que fuere legítimamente convencido de haber comprado o vendido
sufragios en las referidas Congregaciones o de haber procurado la elección de
algún individuo con amenazas, intrigas, artificios u otro género de seducción,
será excluido de las mismas Asambleas y del ejercicio de toda función pública
por espacio de veinte años; y en caso de reincidencia, la exclusión será
perpetua, publicándose una y otra en el distrito del Partido capitular, por una
proclama de la Municipalidad que circulará en los papeles públicos.
Art. 213 – Ni
los sufragantes Parroquiales, ni los Electores capitulares recibirán recompensa
alguna del Estado por concurrir a sus respectivas Congregaciones y ejercer en
ellas lo que previene la Constitución, aunque sea necesario a veces emplear
algunos días para concluir lo que ocurriere.
Art. 214 – Los
Ciudadanos sólo podrán ejercer sus derechos políticos en las Congregaciones
parroquiales y electorales y en los casos y formas prescriptas por la
Constitución.
Art. 215 –
Ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a las
autoridades constituidas en el nombre del Pueblo, ni menos abrogarse la
calificación de Pueblo Soberano; y el ciudadano, ciudadanos que contravinieren
a este parágrafo, hollando el respeto y veneración debidas a la representación
y voz del Pueblo, que sólo se expresa por la voluntad general o por órgano de
sus Representantes legítimos en las Legislaturas, serán perseguidos, presos y
juzgados con arreglo a las leyes.
Art. 216 –
Toda reunión de gente armada, bajo cualquier pretexto que se forme, si no emana
de ordenes de las autoridades constituidas, es un atentado contra la seguridad
pública y debe dispersarse inmediatamente por la fuerza; y toda reunión de
gente sin armas que no tenga el mismo origen legítimo, se disolverá primero por
ordenes verbales; y siendo necesario, se destruirá por las armas en caso de
resistencia o de tenaz obstinación.
Art. 217 – Al
Presidente y miembros del Poder Ejecutivo, Senadores, Representantes y demás
empleados por el Gobierno de la Confederación, se abonaran sus respectivos
sueldos del tesoro común de la unión.
Art. 218 – No
se extraerá de él cantidad alguna de numerario en plata oro, papel u otra forma
equivalente, sino para los objetos e inversiones ordenadas por ley y anualmente
se publicará por el Congreso un estado y cuenta regular de entradas y gastos de
los fondos públicos para conocimiento de todos, luego que el Poder Ejecutivo
verifique lo dispuesto en el parágrafo 102.
Art. 219 –
Nunca se impondrá capitación, u otro impuesto directo sobre las personas de los
Ciudadanos, sino en razón del número de población de cada Provincia, según lo
indicaren los censos que el Congreso dispondrá se ejecuten cada cinco años, en
toda la extensión del Estado.
Art. 220 – No
se dará preferencia a los puertos de una Provincia sobre los de otra, por
reglamento alguno de comercio o de rentas, ni se concederán privilegios o
derechos exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales, ni se
impondrán otras limitaciones a la libertad de comercio y al ejercicio de la
agricultura y de la industria, sino las que previene expresamente la
Constitución.
Art. 221 –
Toda Ley prohibitiva sobre estos objetos, cuando las circunstancias la hagan
necesaria, deberá estimarse por pura y esencialmente provisional; y para tener
efecto por más de un año, se deberá renovar con formalidad al cabo de este
periodo, repitiéndose lo mismo sucesivamente.
Art. 222 –
Mientras el Congreso no determinare una fórmula permanente de naturalización
para los extranjeros, adquirirán estos derechos de Ciudadanos y aptitud para
votar, elegir y tomar asiento en la representación nacional, si habiendo
declarado su intención de establecerse en el país ante una Municipalidad,
héchose inscribir en el registro civil de ella y renunciado al derecho de
ciudadano en su patria, adquirieren un domicilio y residencia en el territorio
del Estado, por el tiempo de siete años y llenaren las demás condiciones
prescriptas en la Constitución para ejercer las funciones referidas.
Art. 223 – En
todos los actos públicos se usará de la Era Colombiana y para evitar toda
confusión en los cómputos al comparar esta época con la vulgar Cristiana, casi
generalmente usada en todos los pueblos cultos, comenzará aquella a contarse
desde el día primero de Enero, del año de N. S. mil ochocientos once que será
el primero de nuestra Independencia.
Art. 224 – El
Congreso suplirá con providencias oportunas, a todas las partes de esta
Constitución que no puedan ponerse en ejecución inmediatamente y de un modo
general, para evitar los prejuicios e inconvenientes que de otra surte pudieren
resultas al Estado.
Art. 225 – El
que hallándose en una Provincia violare sus leyes, será juzgado con arreglo a
ellas por sus Magistrados provinciales; pero si infringiese las de la Unión, lo
será conforme a éstas los funcionarios de la misma Confederación; y para que no
sea necesario que en todas partes haya Tribunales de la Confederación, ni que
sean extraídos de sus vecindarios los individuos comprehendidos en estos casos,
el Congreso determinará por ley, los Tribunales y la forma con que éstos darán
comisiones para examinar y juzgar las ocurrencias en las mismas Provincias.
Art. 226 –
Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título, ni tratamiento
público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que
componen la Nación; pero a las Cámaras representativas, al Poder Ejecutivo y a
la Suprema Corte de Justicia se dará por todos los Ciudadanos el mismo
tratamiento con la adición de Honorable para las primeras, Respetable para el
segundo y Recto para la tercera.
Art. 227 – La
presente Constitución, las leyes que en su consecuencia se expidan para
ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno
de la Unión, serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de la
Confederación y las autoridades y habitantes de las Provincias, estarán
obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa, ni pretexto
alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenor de ella, no tendrán
ningún valor, sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una
justa y legítima revisión y sanción.
Art. 228 –
Entre tanto que se verifica la composición de un código civil y criminal,
acordado por el Congreso en 8 de marzo último, adaptable a la forma de Gobierno
establecido en Venezuela, se declara en su fuerza y vigor, el código que hasta
aquí nos ha regido en todas las materias y puntos que, directamente o
indirectamente, no se opongan a lo establecido en esta Constitución.
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